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Artículo 125: Bienes y rentas de las instituciones de educación universitaria de gestión pública

Los bienes y rentas de las instituciones de educación universitaria de gestión pública no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, salvo en lo que respecta a las prerrogativas que dicha ley acuerda a favor del Fisco Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos respectivamente, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por el Subsistema Autónomo de Control y Rendición de Cuentas previsto en esta ley y por la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y otras leyes. Los bienes muebles de las instituciones de educación universitaria de gestión pública serán parte de su patrimonio; su administración y disposición serán competencia exclusiva de los órganos que ellas designen en ejercicio de su autonomía financiera.

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